Se muestran los artículos pertenecientes a Julio de 2006.

Resumen

01/07/2006

Esto no es un móvil [Era Virusandalú]

20060703220043-ortografia.jpg

No es mi intención ofender a ninguna persona por nada, pero menos aún por su procedencia, su habla o su acento. Si el humor del virus molestaba a alguien además de a Aeternam (no tengo más datos), considero correcto retirar este chistecillo que no aportaba tanto. Si sigue alguien interesado en la normalización del andaluz, aquí mismo puede visitar este artículo anterior.

De todas formas, hay otra imagen que nos gustaría compartir con vosotros: dejemos de escribir y de admitir que nos escriban como a críos a través de móviles: aquí no cobran por carácter; ¡queremos dejar de ver kdms? x k gnt y ningún signo de puntuación de comienzo! Ah, en los comentarios tampoco cobramos por la longitud, de verdad, créanlo.

Etiquetas: , , , , , , , , , , ,

03/07/2006

Políticas lingüísticas de las academias de la lengua hispanoamericanas (o la falta de ellas). Segunda parte: Relación entre planificación lingüística y contexto sociohistórico

20060703221507-uriguay.jpg[Viene de aquí.]

La política lingüística del Estado uruguayo mantiene el típico carácter homogeneizador de los estados nacionales. El país tampoco ha sido ajeno al purismo lingüístico que sostiene ideológicamente el idioma español estándar y que se manifiesta discursiva y planificadamente.

En 1877, la Ley de Educación Común propuso la enseñanza del idioma español en todas las escuelas, a pesar de la existencia de grupos lingüísticos no hispanohablantes. El idioma portugués, en la frontera con Brasil, siguió vital y dio lugar a la formación de la variedad dialectal del portuñol, a pesar de los esfuerzos de la ley en sentido contrario. Entre los grupos migratorios (italianos, gallegos, armenios, rusos, vascos, griegos, etc.), en cambio, la planificación sí fue eficaz porque, entre otras razones, ya estaban en franco retroceso.

Durante la dictadura militar (1973 a 1985) recrudeció el discurso prescriptivo xenófobo y purista, dándose sustancialmente sobre el léxico y la gramática. La planificación, desarrollada sobre todo durante el año 1979, apuntó a defender al idioma español de la «amenaza» del portugués, por un lado, y, por otro, a preservar su «pureza» frente a la «contaminación» de expresiones «incorrectas». El Ministerio de Educación y Cultura, las Inspecciones Docentes y el Consejo Nacional de Educación, por medio de la prensa, la radio y la televisión, se propusieron aumentar las horas dedicadas a la enseñanza del idioma español y limitar la influencia de la radio y televisión brasileñas. En los discursos contra el portugués se utilizaron términos y conceptos negativos: amenaza, lucha, combate, guerra sin cuartel, barrera defensiva, contra el portugués... Por el contrario, el discurso de la campaña purista dirigida a fomentar «el buen uso del idioma» —reflejo de la ideología propia de una lengua estándar— acentuaba la función unificadora del idioma español con conceptos positivos: lengua como pilar de la soberanía y la unidad nacional; lengua de la libertad, del heroísmo y del amor...

El purismo lingüístico se ha dado en momentos históricos particulares, para defender, demarcar y proteger aquello que constituye lo propio. Campañas de este tipo buscan unificar a la comunidad en torno a valores de una lengua común, a la que se exalta desmedida e incondicionalmente. La información se presentaba a la manera típica de los actos correctivos: expresión incorrecta seguida del uso correcto y su fundamentación, luego la firma del agente planificador por excelencia (el poder y la decisión estatales), cerrando con un eslogan de carácter nacionalista (buen uso del idioma = cultura + valores).

La prescripción léxica se dio en dos direcciones: los extranjerismos y los vulgarismos, estigmatizando tanto lo foráneo como lo inculto. A nivel fónico, donde las diferencias sociolectales que señalan a un individuo se perciben más, sin embargo, casi no caben prescripciones: la estandarización es exitosa sobre la lengua escrita, es allí donde están sus referentes.

Los objetivos últimos de una planificación no son solo lingüísticos sino también políticos, sociales, identitarios, etc. El concepto problema lingüístico suele referirse al lenguaje como cultura y comportamiento social, por lo que las soluciones lingüísticas propuestas forman parte de objetivos más amplios. Cuando la norma prescriptiva entra en conflicto con la norma social, aquella es rechazada por la comunidad y por tanto pierde credibilidad. En la práctica, el mejoramiento en el uso del lenguaje resulta mínimo. Estas campañas idiomáticas tienen, por tanto, una función solo simbólica: la comunidad preserva su lengua, lengua como patrimonio de nacionalidad, preocupación institucional paternalista...

El objetivo primordial, para el Gobierno de aquel período nacional, fue la afirmación de la autoridad: planificación lingüística y planificación de identidad son conceptos relacionados; actuando en una se incide sobre la otra, y viceversa.

Otro intento menor de campaña purista se dio en el año 1999. Desde el Ministerio de Educación y Cultura se propuso la defensa idiomática frente a las «malas palabras» empleadas en un programa televisivo argentino. La reacción del público y autoridades no se hizo esperar, manifestando su descontento. La Academia Nacional de Letras adoptó una actitud crecientemente cautelosa, que impidió al Ministerio implementar su campaña.

Estos conceptos han sido extraídos de Política lingüística en el Uruguay: las campañas de defensa de la lengua (2005), de la sociolingüista Graciela Barrios (Universidad de la República, Uruguay) y la socióloga Leticia Pugliese (Universidad de la República, Uruguay).

[Sigue en: «Políticas lingüísticas de las academias de la lengua hispanoamericanas (o la falta de ellas). Tercera parte: La región rioplatense, un nuevo centro de estandarización».]

Pilar Chargoñia, correctora de estilo. Montevideo, Uruguay, valchar@adinet.com.uy

06/07/2006

Inquilinos de la cultura: del préstamo al alquiler

20060706113549-inquilinos-cultura.jpg

Yo tenía casi terminado un artículo en que les presentaba una hermosa guía de animación a la lectura escrita por Joan Carles Girbés, editor en la Fundación Bromera. Es una guía gratuita para el público y que se edita gracias a la Academia Valenciana de la Lengua, la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de la Generalidad Valenciana y la propia Fundación Bromera, una entidad dedicada al fomento de la lectura. Si visitan su página web, encontrarán unas propuestas didácticas muy bien planteadas para quien quiera sacar partido de un libro en una lectura con un grupo de niños o adolescentes —están en valenciano, como la guía, pero con un poco de ánimo y con un diccionario (en internet yo aconsejo internostrum) no se nos resistirá mucho; y siempre puede uno acudir a un amigo, anímense—. La guía se titula Leer para crecer: Guía práctica para hacer lectores a los hijos —tendrán que fiarse de la traducción libre que he hecho yo de la original, en este artículo al menos; pero en alguna página web pueden encontrarse con fragmentos en catalán— y va dirigida, por supuesto, a los padres. Pero... no, en este artículo no tenemos más remedio que dejar para otro día la maravillosa guía, el precioso tema de la lectura y su fomento desinteresado por parte de muchas instituciones y muchas sociedades, sobre todo dirigido a los niños... Todo lo que yo quería compartir con ustedes. ¿Por qué? Por una contradicción tremenda. No es una paradoja, no: es una contradicción y, aun así, los políticos europeos, concretamente los que elaboraron el Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre el derecho de préstamo público en la Unión Europea, y los que ahora reclaman su cumplimiento en España no se avergüenzan ni se lo piensan dos veces, pese a las muchas manifestaciones en contra por parte de bibliotecarios, escritores... e incluso políticos españoles y extranjeros. Y es que no salimos de Málaga y entramos en Malagón.

Todos intentando que nuestros niños lean, por puro amor a la especie, de verdad, por desbordamiento de la alegría, por contagio del placer y la adicción; el ministerio de un país, de otro, asociaciones desde Cataluña a Colombia, de Valencia, de Venezuela, investigando e investigando sin cesar y ofreciéndonos los resultados y los recursos gratuitamente, con todo el trabajo que hay detrás de lo que ponen a disposición de padres, maestros, colegios, expertos, bibliotecas... ¡Qué les voy a contar!...

Ahora, de buenas a primeras y si nadie lo remedia, las bibliotecas tendrán que pagar a los autores por el préstamo público. Si ustedes eran de los que se habían llevado las manos a la cabeza por el canon al soporte digital y esperan con ilusión la impugnación de esa locura de ley de propiedad intelectual surgida de no se sabe qué intelectos, empiecen a olvidar que vayan a hacer caso de quejas que atañen a mundos hasta ahora inexplorados y en los que Google y el proyecto Gutenberg aún andan dando palos de ciego —aunque palos— ,cuando en esta ya tradicional transacción que era la de lectura por libros se atreven a exigir dinero por libros, que cambia mucho la cosa; la cambia tanto que no sé por qué me molesté en explicar a mi hija que esto no era una videoteca, cariño, es una biblioteca, de biblio = libro; y aquí no se alquila porque no se paga, como en el videoclub, aquí se toma en préstamo. Ya, ya, a ver quién es el guapo que se lo cuenta ahora.

Quiero citar palabras de Blanca Calvo en su intervención en el II Congreso Nacional de Bibliotecas en las Jornadas que se celebraron contra el préstamo de pago en bibliotecas:

Cuando hace unos meses empezamos a informar a la sociedad sobre el peligro que se venía encima, mucha gente no nos entendía: había que repetir lo de que hay sectores que quieren obligar a las bibliotecas a pagar por los préstamos que hacen, de tan absurdo que eso parece la primera vez que se escucha. Yo voy a llevar el absurdo un poco más allá: Si se considera normal que las bibliotecas paguen a los autores, alguien tendría que pagar a los bibliotecarios que consiguen prestar muchos libros de un determinado autor, y alguien tendría también que pagar a los usuarios que se llevan muchos libros y así generan ingresos para los bibliotecarios que prestan mucho y así generan ingresos para los autores… Si ese mundo absurdo llega a ser realidad no duden de que será un mundo sin servicios públicos. Las bibliotecas desaparecerán, se quedarán por segunda vez en nuestra historia en el terreno de los sueños.


He comenzado citando el párrafo con el que Blanca Calvo termina su discurso, y lo he hecho para que puedan ustedes reaccionar ante la tontería del pago por el préstamo en las bibliotecas públicas; yo me he quedado tan estupefacta cuando he visto que la Unión Europea no puede eximir a España del cumplimiento de la directiva europea. Tal directiva es del 2002 y en ella se explica que la diversidad de préstamo público en los países miembros es, en esa época, brutal en cualquier aspecto: en los objetos prestados, en las instituciones exentas del pago por préstamo, en los intereses culturales y académicos de los países... Lean
Instituciones de préstamo exentas del derecho de préstamo público:

La mayor parte de los países hacen uso de la posibilidad de eximir a determinadas instituciones de préstamo del derecho de préstamo público.

Irlanda, Italia y los Países Bajos disponen de una exención para determinadas bibliotecas. En Irlanda no se produce infracción alguna del derecho de préstamo público en caso de préstamo de artículos sin remuneración por parte de establecimientos educativos y establecimientos a los que tiene acceso el público. En Italia están exentas las bibliotecas y fonotecas de propiedad pública. En los Países Bajos las bibliotecas están exentas de la obligación de pagar una remuneración por el préstamo a los deficientes visuales, al igual que las instituciones educativas y de investigación. Italia concede una exención de cualquier derecho de préstamo público a las bibliotecas de titularidad estatal que prestan libros, CD y discos.

El Reino Unido también exime del derecho de préstamo público a determinadas bibliotecas públicas y establecimientos educativos.

En España y Portugal existe una amplia exención que incluye a museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas y videotecas que pertenezcan a organismos de interés público de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, y establecimientos educativos que pertenezcan al sistema educativo español; esta lista incluye, de hecho, a la mayor parte de las instituciones de préstamo abiertas al público. Finlandia, por su parte, exime a todas las bibliotecas públicas y a las que se dedican a fines docentes o de investigación.

Bélgica y Luxemburgo tienen todavía pendiente la aprobación de nuevos decretos, que se prevé que establecerán la exención para determinadas categorías de establecimientos.

(El subrayado es mío.)

En el año 2004, la Comisión Europea denuncia a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

El Abogado explica que España ha argumentado que, en el presente caso, «la consecución de objetivos culturales prevalece sobre el objetivo de garantizar a los autores unos ingresos suficientes» y que «el legislador español tuvo en cuenta el hecho de que el uso de las bibliotecas públicas en España está muy por debajo de la media europea».

No obstante, agrega que la normativa europea no autoriza a los países a establecer una remuneración «nula» e insisten en que, en cualquier caso, las excepciones no pueden incluir en la práctica todos los establecimientos potencialmente sujetos al pago.

A mí me encanta eso de que el legislador español trate de usar como atenuante el que el uso de las bibliotecas públicas en España esté muy por debajo de la media europea; ¿no les parece a ustedes una actitud muy española? Me enternece. Lo malo es que habrá que parar la animación a la lectura, como sugerían hace poco Javier Marías y Espido Freire —aunque creo que lo sugerían como estrategia de choque, no para que la gente no leyera—, o nos vamos a quedar sin atenuantes que alegar.

Si leen completo el alegato de Blanca Calvo o si ven la lista de firmas de autores, verán que los escritores no están de acuerdo con este pago que exige la directiva europea; como dice Blanca, con lo poco que hoy en día dura un libro en una librería y con lo que le gusta a un autor ser leído, estar en una biblioteca es, para todos ellos —es cierto que no todos han firmado, pero no se conoce ninguna lista de autores que apoyen el préstamo de pago— la mejor manera de llegar a los lectores y un gran orgullo. Amén de que ser escritor nunca ha estado reñido, más bien al contrario, con ser lector; y un gran lector ¿cuándo no tiene necesidad de acudir a una biblioteca, ya sea en busca de un libro agotado, ya a cotejar con otra edición una que tenga él?

Atención, que puede que no necesariamente nos repercuta el pago directamente, contante y sonante, y no nos enteremos mucho, pero eso no quiere decir que no exista: pregunten, indaguen dentro de unos meses. Alguno dirá: por ahí podía haber empezado, y respirará tranquilo. No respiren tranquilos, que el que no pase al usuario en forma de «Préstamo: tres libros durante un mes, no renovable: 1 euro por libro sección infantil y juvenil, 2 euros sección narrativa, 3 euros secciones poesía, biografías, teatro y especializadas. Otros materiales: por favor, pregunte en el mostrador» no quiere decir nada más que el que asume el coste es el presupuesto de la biblioteca, es decir, el presupuesto del Ministerio de España, los presupuestos de las comunidades autónomas (en la red de bibliotecas públicas) y los presupuestos municipales (en las bibliotecas dependientes de los ayuntamientos): su dinero, señores, nuestro dinero; el siempre escaso presupuesto de las bibliotecas con el que los bibliotecarios hacen juegos malabares para nutrir y gestionar los fondos, tener personal con el que atendernos, formarnos, ayudarnos a encontrar lo que sea que buscamos y animar a la lectura a niños y mayores. Si ese presupuesto hay que gravarlo con un pago por préstamo, habrá que ser mago para conseguir adquirir siquiera un ejemplar al año.

Bueno, no puedo decirles que no lloren, que no se mesen los cabellos... pero sí puedo recomendarles que visiten el Seminario de Literatura Infantil y Juvenil, en el que hay recogida de firmas contra el préstamo de pago, información sobre las Jornadas contra el préstamo de pago en bibliotecas, y miles de enlaces más sobre asuntos concernientes a esto. También pueden hacer, además, lo que he hecho yo esta mañana: acercarse a la biblioteca y coger en préstamo gratuito aún lo que buenamente quieran: yo, un cuento y dos novelas; ustedes, ese libro que siempre olvidan o ese CD que el otro día descubrieron; aprovechen, que no cuesta nada.

Y de regalo, el primer párrafo de la intervención de Blanca Calvo, que cita a Federico García Lorca:

No sólo de pan vive el hombre. Yo, si tuviera hambre y estuviera desvalido en la calle no pediría un pan; sino que pediría medio pan y un libro. Y yo ataco aquí violentamente a los que solamente hablan de reinvindicaciones económicas sin nombrar jamás las reivindicaciones culturales que es lo que los pueblos piden a gritos. Bien está que todos los hombres coman, pero que todos los hombres sepan. Que gocen todos los frutos del espíritu humano porque lo contrario es convertirlos en máquinas al servicio del Estado, es convertirlos en esclavos de una terrible organización social.

Federico García Lorca. «Fragmento del discurso pronunciado con motivo de la inauguración de la Biblioteca de Fuentevaqueros.»

[Sigue aquí.]

Ana Lorenzo, Rivas Vaciamadrid (España)


Etiquetas: , , , , ,

07/07/2006

Anexo a «Inquilinos de la cultura...»

 

[Viene de aquí.]
Como veo, con sorpresa, que —a excepción de El Mundo y poco más— este asunto apenas se refleja en los medios, copio aquí las conclusiones que, a fecha del 29 de junio del 2006, la abogado general Sra. Elanor Sharpston (sic) presentó en la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España. Si quieren más, acudan a la jurisprudencia , al recurso interpuesto contra España por la Comisión y a la página que amablemente brinda la Unión Europea en español de la actividad de su Tribunal de Justicia. El asunto que nos ocupa es el de la semana del 26 de junio al 30 de junio, en la Sala Tercera, con esta referencia: Conclusiones C-36/05 Comisión / España Propiedad intelectual. Incumplimiento de Estado - Infracción de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61) Abogado General: Sharpston.

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 29 de junio de 2006 1(1)

Asunto C‑36/05

Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España

1. Mediante este recurso, interpuesto por la Comisión contra el Reino de España con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión solicita que se declare que España no ha adaptado correctamente su ordenamiento a los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (en lo sucesivo, «Directiva»). (2)

Directiva

2. La Directiva pretende eliminar diferencias en la protección jurídica que ofrecen los Estados miembros a las obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines (3) en materia de alquiler y préstamo. (4) En particular, obliga a los Estados miembros a establecer derechos en relación con el alquiler y el préstamo para determinadas categorías de titulares de derechos.

3. El séptimo considerando de la Directiva es del siguiente tenor:

«[…] el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y […] las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias; […] sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones».

4. El artículo 1, apartado 1, exige a los Estados miembros el reconocimiento del derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos «mencionados en el apartado 1 del artículo 2».

5. El artículo 1, apartado 2, define «alquiler» de objetos como «su puesta a disposición, para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto». El artículo 1, apartado 3, define «préstamo» de objetos como «su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público».

6. El artículo 2, apartado 1, establece:

«El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

– al autor, respecto del original y de las copias de sus obras,

– al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones,

– al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas y

– al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas. A efectos de la presente Directiva se entenderá por “película” la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.»

7. En cuanto aquí interesa, el artículo 5 dispone:

«1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

[…]

3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se [refiere el apartado 1].»

8. El artículo 15, apartado 1, de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de dar cumplimiento a dicha Directiva antes del 1 de julio de 1994.

Legislación nacional pertinente

9. La normativa española controvertida en el presente asunto es el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «LPI»).

10. El artículo 17 de la LPI confiere a los autores el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación, incluido el derecho de distribución.

11. El artículo 19, apartado 1, establece que el derecho de distribución incluye el préstamo.

12. El artículo 19, apartado 3, dispone:

«Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ

13. Los párrafos primero y tercero del artículo 19, apartado 4, establecen:

«Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

[…]

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.»

14. El derecho exclusivo de préstamo reconocido por los artículos 17 y 19 está sujeto a la siguiente excepción contenida en el artículo 37, apartado 2, de la LPI:

«[…] los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.»

Apreciación

15. La Comisión alega que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva permite a los Estados miembros eximir únicamente a «determinadas categorías» de establecimientos del pago de la remuneración prevista en el artículo 5, apartado 1, como condición para establecer una excepción al derecho exclusivo de préstamo conferido por el artículo 1. Sin embargo, el artículo 37, apartado 2, de la LPI exime prácticamente a todos los préstamos tanto de la obligación de obtener la autorización previa de los autores como de la obligación de satisfacerles una remuneración. Como resultado de esta exención, la obligación de remunerar a los autores por el préstamo no autorizado de sus obras únicamente es de aplicación cuando el establecimiento que conceda los préstamos sea 1) una entidad privada con ánimo de lucro o 2) una entidad privada sin ánimo de lucro pero que no sea de interés general de carácter cultural, científico o educativo. No obstante, el ámbito de los dos supuestos arriba descritos es tan restringido que es razonable dudar de que puedan tener alguna aplicación práctica. Por lo que respecta a la primera categoría, parece muy improbable que una entidad que actúe con ánimo de lucro conceda préstamos gratuitos. Puesto que el préstamo «con un beneficio económico o comercial directo o indirecto» entra en la definición de «alquiler» y no en la de «préstamo» a efectos de la Directiva, no se le aplica el artículo 5, apartado 1, de la Directiva. En lo que atañe a la segunda categoría, parece muy improbable que un museo, archivo, biblioteca, hemeroteca, fonoteca o filmoteca que realice préstamos públicos sin ánimo de lucro no sea una entidad de interés general de carácter cultural, científico o educativo.

16. La Comisión llega a la conclusión de que, aunque el artículo 5, apartado 3, de la Directiva deja un amplio margen de discreción a los Estados miembros para definir las categorías de establecimientos exentas de la obligación de remuneración, no les faculta para eximir de esa obligación a todos, o prácticamente todos, los establecimientos. Una «exención» que se aplica a todos, o a casi todos, los establecimientos sujetos a la obligación de remuneración con arreglo al artículo 5, apartado 1, se convierte en una regla general. Además, tal exención no puede considerarse una exención aplicable únicamente a «determinadas categorías de establecimientos». (5) Al tratarse de una excepción, el artículo 5, apartado 3, debe ser interpretado estrictamente. Si los Estados miembros pudiesen eximir a todos, o prácticamente a todos, los establecimientos cuyos préstamos están sujetos, en principio, al pago de remuneración, la obligación prevista en el artículo 5, apartado 1, sería superflua.

17. Considero que el recurso de la Comisión es fundado. En mi opinión, se desprende claramente del sistema y objetivos de la Directiva, así como de los términos del artículo 5, apartado 3, que un Estado miembro no está facultado para eximir en la práctica a todas las categorías de establecimientos a los que en principio se aplica el artículo 5, apartado 1.

18. Como indica acertadamente la Comisión, uno de los objetivos principales de la Directiva consiste en garantizar unos ingresos suficientes para el esfuerzo creativo de los autores. (6) De conformidad con este objetivo, el artículo 5, apartado 1, dispone que los autores han de ser remunerados por el préstamo de sus obras cuando un Estado miembro establece excepciones a su derecho exclusivo de autorizar o prohibir tal préstamo. Así, aunque el artículo 5, apartado 1, se describe como una excepción, de hecho refleja la exigencia primordial de toda la Directiva, es decir, la exigencia de que los autores reciban una remuneración, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Directiva.

19. El artículo 5, apartado 3, establece una auténtica excepción al requisito de la remuneración, al permitir que los Estados miembros eximan a «determinadas categorías de establecimientos» del pago de la remuneración. Como tal, debe recibir una interpretación estricta. El tenor literal del artículo 5, apartado 3, da a entender poderosamente que sólo unas categorías limitadas de establecimientos (7) potencialmente sujetas al pago de una remuneración conforme al artículo 5, apartado 1, pueden ser eximidas de esta obligación. Ello es así no sólo en la versión inglesa, sino también, al menos, en las versiones danesa, neerlandesa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa y española de la Directiva, idiomas en los que ésta fue adoptada. (8)

20. Es cierto que esta posición no es inequívoca, ya que «determinadas», además de «algunas pero no todas», también puede significar «claramente definidas». Una disposición legislativa que autoriza a los Estados miembros a establecer medidas especiales para «evitar “determinados” fraudes o evasiones fiscales» no puede razonablemente significar que los Estados miembros no puedan pretender evitar cualquier fraude o evasión fiscal. (9)

21. No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha dejado claro que interpreta el artículo 5, apartado 3, de manera restrictiva, al afirmar que, «si las circunstancias existentes en el Estado miembro de que se trate no permiten efectuar una distinción válida entre categorías de establecimientos, ha de imponerse a todos los establecimientos afectados la obligación de pagar la remuneración en cuestión». (10)

22. Estoy de acuerdo con la Comisión en que una exención de una obligación que fundamentalmente exonera a todos los que en principio estarían obligados no es una exención, sino la anulación de la obligación básica. En el presente caso, España no trata verdaderamente de rebatir que el alcance de su excepción coincide en efecto con las categorías de establecimientos que en principio están sujetos al pago de la remuneración. (11) En su lugar, aduce una serie de argumentos que, en su opinión, justifican su opción legislativa.

23. En primer lugar, España alega que la Comisión no ha demostrado que la exención del artículo 37, apartado 2, de la LPI suponga un falseamiento de la competencia en el mercado. De hecho, en su Informe de 2002 sobre el derecho de préstamo público en la Unión Europea, (12) la Comisión afirmó, en lo que respecta al nivel relativamente bajo de armonización del derecho de préstamo público alcanzado por la Directiva, que no tenía indicios claros, al menos en el momento de elaborar el informe, de que hubiese tenido un efecto negativo significativo, ya sea sobre los intereses económicos de los titulares de los derechos, ya sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. La Comisión tampoco ha demostrado que la amplitud de la excepción de la LPI haya tenido en España como resultado una insuficiencia de ingresos para dichos autores que les haya impedido la realización de nuevas creaciones.

24. Estoy de acuerdo con la Comisión en que, para demostrar el incumplimiento alegado, no está obligada a demostrar que la exención prevista en el artículo 37, apartado 2, de la LPI priva a los autores de ingresos adecuados o bien distorsiona la competencia en el mercado interior. Los procedimientos por infracción se basan en la comprobación objetiva de que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben. (13) No requieren la prueba de un perjuicio real. La obligación que impone el artículo 5, apartado 1, de pagar una remuneración siempre es aplicable, ya sea o no necesaria en un caso concreto para garantizar que los autores reciban «ingresos suficientes» y con independencia de los efectos específicos sobre la competencia que podrían derivarse de la ausencia de remuneración en un caso concreto. (14) Igualmente, la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, siempre exige que la exención de la obligación de pagar una remuneración se limite a «determinados establecimientos», con independencia de si esta restricción es necesaria en un caso concreto para garantizar a los autores «ingresos suficientes» y sin tener en cuenta los efectos específicos sobre la competencia que podrían derivarse de la ausencia de remuneración que, de otro modo, habría pagado un establecimiento concreto.

25. Además, España parece asumir que el requisito de la remuneración podría en cierto modo soslayarse si se comprobara que los autores ya habían recibido ingresos suficientes, de manera que la falta de remuneración no les impidió desarrollar nuevos trabajos creativos. Sin embargo, este argumento se basa en una concepción errónea de la naturaleza y objetivo del derecho de préstamo público. Si bien es cierto que los autores ya habrán recibido ingresos derivados de sus derechos de reproducción y distribución, tales ingresos no tendrán en cuenta los libros que hayan sido prestados en vez de vendidos. (15) No cabe duda de que no toda persona que toma libros en préstamo de una biblioteca pública (o los consulta in situ) compraría cada libro prestado de no existir este servicio. Existe, no obstante una pauta general. (16) En cualquier caso, la Directiva representa una clara política de conferir tanto un derecho exclusivo de préstamo como un derecho a remuneración cuando los Estados miembros establecen una excepción al primero de estos derechos.

26. En segundo lugar, España aduce que la Comisión interpreta de manera errónea el alcance de la exención establecida en el artículo 37, apartado 2, de la LPI, que se refiere no a si el préstamo se realiza o no con ánimo de lucro, sino a si el establecimiento de préstamo pertenece a una entidad de interés general de carácter cultural, científico o educativo y sin ánimo de lucro. España afirma que es posible que determinados establecimientos concedentes de préstamos públicos no estén exentos de la obligación de pagar una remuneración y que es posible que exista una entidad privada con ánimo de lucro que sea titular de un establecimiento concedente de préstamos sin ánimo de lucro.

27. Una vez más, estoy de acuerdo con la Comisión en que la existencia de la obligación de ofrecer una remuneración no debe depender de la forma legal adoptada por el prestamista. En cualquier caso, España no aporta ninguna prueba que acredite sus alegaciones.

28. Por último, España se refiere a la afirmación de la Comisión en su Informe de 2002 (17) según la cual «este artículo [5] es el resultado del compromiso al que se llegó en su día entre la respuesta a las necesidades del mercado interior y el respeto de las distintas tradiciones de los Estados miembros en esta cuestión». Según España, de esto se deduce que las excepciones permitidas por el artículo 5, apartado 3, son tan amplias cuanto lo exija el mantenimiento o la mejora de una tradición de nivel cultural. En su opinión, la potestad de libre determinación que se concede a los Estados miembros puede llegar en su ejercicio hasta el límite de una remuneración muy reducida, simbólica o incluso nula. En efecto, España señala que la Comisión sostuvo en su Informe de 2002 que, «en determinadas circunstancias, [el artículo 5] permite a los Estados miembros reemplazar el derecho exclusivo por un derecho de remuneración, o incluso no proporcionar remuneración alguna». (18) España afirma que, en el presente caso, la consecución de objetivos culturales prevalece sobre el objetivo de garantizar a los autores unos ingresos suficientes. Aduce que el legislador español tuvo en cuenta el hecho de que el uso de las bibliotecas públicas en España está muy por debajo de la media de la UE.

29. A mi juicio, no obstante, la obligación de remunerar a los autores que impone la primera frase del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, carecería de sentido si, con arreglo a la segunda frase, los Estados miembros pudieran establecer una remuneración nula. La segunda frase del artículo 5, apartado 1, permite a los Estados miembros determinar el nivel de esta remuneración «teniendo en cuenta» sus objetivos de promoción cultural. Sin embargo, no les autoriza a establecer una remuneración «nula». El concepto de remuneración implica que los pagos recibidos por los autores deben ser una compensación adecuada por sus esfuerzos creativos.

30. Asimismo, si los Estados miembros pudieran establecer una remuneración nula para todas las categorías de establecimientos concedentes de préstamos, habría sido superfluo disponer en el artículo 5, apartado 3, que sólo pueden eximir a «determinados» establecimientos de la obligación de pagar una remuneración. Aunque el artículo 5, apartado 3, deja a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad, esta discrecionalidad es para determinar las categorías de establecimientos que han de quedar exentas. Como ya se ha dicho, estas categorías no pueden incluir en la práctica todos los establecimientos potencialmente sujetos al pago.

31. Por lo que respecta a la referencia en el Informe de la Comisión de 2002 en el sentido de que los Estados miembros pueden «incluso no proporcionar remuneración alguna», el contexto de esta afirmación pone de manifiesto que se refiere precisamente a la posibilidad de «eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración», que el artículo 5, apartado 3, ofrece a los Estados miembros. Por definición, las categorías de establecimientos así exentas no pagarán remuneración alguna. La cuestión que aquí se discute, sin embargo, es cómo ha de interpretarse la excepción del artículo 5, apartado 3. Por tanto, no veo cómo la afirmación de la Comisión en su Informe de 2002 puede apoyar las alegaciones de España. Debe, además, considerarse en el contexto de los comentarios sobre el artículo 5, apartado 3, que la Comisión realiza en el apartado 3.4 del Informe. (19) En cualquier caso, incluso aunque se entendiese que la afirmación de la Comisión arroja alguna luz acerca de la cuestión sobre la que ha de resolver el Tribunal de Justicia, no sería más que la expresión de cómo considera la Comisión que ha de interpretarse la disposición. Como tal, no vincula al Tribunal de Justicia.

Conclusión

32. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

2) Condene en costas al Reino de España.


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO L 346, p. 61.


3 – En el contexto del Derecho comunitario, los derechos de autor («droit d'auteur») comprenden los derechos exclusivos conferidos a los autores, artistas, etc., mientras que los derechos afines («droits voisins») se refieren a los derechos análogos conferidos a los intérpretes (músicos, autores, etc.) y empresarios (editores, productores cinematográficos, etc.). No obstante, en aras de la brevedad, me referiré simplemente a «obras amparadas por los derechos de autor» en vez de emplear la expresión, más onerosa, que emplea la Directiva, a saber, «obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines», puesto que la diferencia es irrelevante a los presentes efectos.


4 – Primer considerando de la Directiva.


5 – La Comisión cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2003, Comisión/Bélgica (C‑433/02, Rec. p. I‑12191), apartado 20.


6 – Véase el séptimo considerando de la Directiva, recogido en el punto 3 supra.


7 – Al parecer, este artículo 5, apartado 3, se introdujo para responder a las inquietudes de dos Estados miembros que deseaban tener las posibilidad de excluir a las bibliotecas de los establecimientos educativos y a las bibliotecas públicas de las remuneraciones por préstamos públicos: véase Reinbothe, J., y von Lewinski, S., The EC Directive on Rental and Lending Rights and on Piracy (1993), p. 82.


8 – Respectivamente «certain categories», «bepaalde categorieën», «visse kategorier», «certaines catégories», «bestimmte Kategorien», «ορισμένες κατηγορίες», «alcune categorie», «determinadas categorias» y «determinadas categorías».


9 – Véase el punto 17 de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Italittica (sentencia de 26 de octubre de 1995, C‑144/94, Rec. p. I‑3653).


10 – Sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 5, apartado 20.


11 – Es cierto que España afirma en su dúplica (sin aportar ninguna prueba) que es frecuente que las empresas privadas creen bibliotecas abiertas al público, sin que haya inconveniente alguno para que las entidades propietarias de estos establecimientos satisfagan remuneración a los autores a su requerimiento. Sin embargo, en un punto posterior de su dúplica, afirma que en España la iniciativa privada no ha abordado de manera importante la creación de estos establecimientos de interés general, abiertos al público, y son precisamente los poderes públicos los que han tenido que cubrir la deficiencia.


12 – Informe al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, de 12 de septiembre de 2002, sobre el derecho de préstamo público en la Unión Europea COM(2002) 502 final, apartado 5.1.


13 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Comisión/Reino Unido (C‑140/00, Rec. p. I‑10379), apartado 34 y la jurisprudencia citada.


14 – Véanse los puntos 46 y 47 de mis conclusiones presentadas el 4 de abril de 2006, Comisión/Portugal (C‑53/05 y C‑61/05, aún no publicadas en la Recopilación).


15 – Uso el ejemplo de los libros. Obviamente, el derecho de préstamo público puede aplicarse también a fonogramas y videogramas que son grabaciones de actuaciones o copias de películas u otras obras audiovisuales (aunque quizás los videogramas sean más frecuentemente objeto de alquiler que de préstamo).


16 – Véase en este sentido el apartado 44 de la Exposición de Motivos de la versión original de la Propuesta de Directiva del Consejo sobre derechos de arrendamiento y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor, de 24 de enero de 1991, COM(90) 586 final, recogido en el punto 46 de mis conclusiones Comisión/Portugal, citadas en la nota 14. Véase también el Informe de la Comisión de 2002, citado en la nota 12, apartado 2.


17 – Citado en la nota 12, apartado 3.3.


18Ibid.


19 – «Aunque el artículo 5 concede a los Estados miembros una gran flexibilidad para aprobar exenciones al derecho exclusivo de préstamo, debe asegurarse una remuneración como mínimo a los autores. Los Estados miembros pueden fijar el importe de la remuneración, pero ésta debe corresponderse con los objetivos subyacentes de la Directiva y de la protección de los derechos de autor en general. Asimismo, los Estados miembros pueden eximir del pago de esa remuneración a determinados establecimientos, pero en ningún caso a todos los establecimientos mencionados en el apartado 3 del artículo 5.»

07/07/2006 11:45 Enlace a esta entrada.Tema: Cultura libre/Cultura lliure No hay comentarios. Comentar.

Políticas lingüísticas de las academias de la lengua hispanoamericanas (o la falta de ellas). Tercera parte: La región rioplatense, nuevo centro de estandarización

[Viene de aquí.]

Una más que suficiente razón sociohistórica para ilustrar por qué la región rioplatense merece ser un nuevo centro de estandarización del idioma español: más de un tercio de su población tiene origen italiano.

En 1825, año de la independencia nacional, Uruguay contaba con una población predominantemente rural; cerca de 74 000 habitantes. En su capital y principal puerto, Montevideo, vivía casi el 20 % del total de su población, de los cuales poco más de un 3 % eran esclavos africanos o sus descendientes. La acentuada política de fomento inmigratorio multiplicó la población por 32 veces. Desde ese año 1825 hasta la década de 1950 llegaron grandes masas de inmigrantes. Provenían de empobrecidas regiones rurales españolas (mayoritariamente de Galicia) e italianas (Nápoles y Génova, entre otras). A su llegada, la tierra estaba monopolizada por pocos propietarios, un resultado de los tiempos coloniales. Al no encontrar aquí las tierras a las que no podían acceder en sus países, se vieron obligados a vincularse a los centros urbanos y a las actividades portuarias, nutriendo el proletariado incipiente. Este proceso de formación de la nueva población fue casi idéntico al que se dio en la Argentina. Las sociedades platenses se distinguen así del resto de las americanas, donde los modelos hispánicos y las huellas de las culturas indígenas han dejado una impronta más notoria. La gran mayoría de los individuos con apellidos italianos pertenecen a familias con arraigo en la región de hasta ocho o diez generaciones precedentes. Tan importante y notoria presencia italiana en las sociedades platenses dejó profundas marcas en su cultura popular, al punto que los elementos que han venido a distinguirla se perciben generalmente como originarios de estos sitios y no como adaptaciones de aquellos modelos.

Un indicio del origen étnico de los uruguayos lo da el estudio hecho en 1992 por Ricardo Goldaracena (Con nombre y apellido. Una historia de cómo se llama la gente): un 43 % de los uruguayos tiene un primer apellido de origen español; un 38 %, lo tiene de procedencia italiana, y los de otros orígenes presentan porcentajes mínimos.

Actualmente, las influencias italianas, que han incidido sobre la cultura ibérica básica, se perciben en muchos de sus valores éticos, familiares, religiosos y artísticos: en el lenguaje —literario y coloquial—, en la gesticulación que lo acompaña, en las formas de trato, en la música popular y en las letras de sus canciones, en los hábitos culinarios, etc. En el lenguaje callejero y doméstico —en particular en el lunfardo, originario de la jerga carcelaria— se daban formas dialectales propias del xeneise y del napolitano. En el idioma español también se introdujeron los italianismos sintácticos y modalidades de pronunciación que se alejan del español de España o de otras partes de América. Los hábitos culinarios son un ejemplo de este legado italiano: en las mesas de Uruguay y Argentina abundan las pastas. Las milanesas, entre otros platos, son tan populares que se cree que han sido inventadas en la región. De Nápoles nos llegó la pizza, la mozzarella, la figazza, el calzone; de Génova, el fainá; del Piamonte, la Lombardía y el Véneto, la polenta; de los Apeninos, la buseca y la minestra; de la llanura del Po, el risotto; de Milán, el ossobuco. También hemos integrado la salsa bolognesa, varios fiambres (el salami), vinos (los chiantis, el marsala) y los panes (pan dulce). A estas comidas continuamos llamándolas con sus nombres italianos originales, aunque transcriptos a las reglas de la pronunciación española rioplatense y con la grafía de esa lengua: ravioli: ravioles, gnocchi: ñoquis, tagliarini: tallarines. La gran pasión lúdica, la quiniela, es de origen italiano; en el aspecto religioso, san Cono es uno de los santos más convocados; también se han adoptado muchas supersticiones (la yeta, la mufa, el mal de ojo). En la música arraigó el tango, con las letras de sus canciones que remiten a la guappería napolitana.

En los años transcurridos, la sociedad rioplatense ha cambiado mucho, el ascenso social que se les restringió a los inmigrantes que buscaban «hacer la América» fue posible para sus descendientes porque, en los inicios del siglo XX, los países del Plata ofrecían un amplio y gratuito sistema de educación generalizada: carreras universitarias y profesiones liberales. El proceso de adaptación de un inmigrante puede ser visto como un continuum: separación-integración-asimilación-identificación. La gran mayoría de los inmigrantes forman de inmediato el camino de la integración al procurarse medios de vida y de trabajo, relacionándose con individuos distintos a los de su propio origen. Asimismo, necesitan adquirir rudimentos de la lengua del lugar y así alcanzan la asimilación. En las generaciones sucesivas lograrán la identificación. Al encontrar en el Río de la Plata un ambiente cultural similar al propio, imposibilitado el retorno —por distintos factores— y dados los valores compartidos con la cultura hispanocriolla, se produjo una asimilación rápida y profunda de los inmigrantes italianos.

Estos conceptos fueron extraídos de la conferencia del antropólogo uruguayo Renzo Pi Hugarte: Elementos de la cultura italiana en la cultura del Uruguay (Universidad de Bolonia, 2001).

Para finalizar, debo destacar que desde la década de 1970 el proceso se ha invertido: hemos dejado de ser una «sociedad aluvional» o un país con «legado de inmigrantes» para pasar a ser un «país de emigración» más.

Otra de las razones etnohistóricas que corroboran la necesidad de un centro de estandarización lingüística rioplatense se determina en los componentes indígenas y africanos que conforman la identidad regional, si bien estos valores son cuantitativamente menores y no resultan decisivos a la hora de la propuesta que nos ocupa.

[Seguirá en: «Políticas lingüísticas de las academias de la lengua hispanoamericanas (o la falta de ellas): Conclusiones».]

Pilar Chargoñia, correctora de estilo. Montevideo, Uruguay. valchar@adinet.com.uy

08/07/2006

La pluma invisible del corrector

20060708131334-correccion-estilo.jpgUn interesante apunte de Andrea Estrada (coeditora de la imprescindible Páginas de Guarda) en Página/12, sobre la responsabilidad del corrector de estilo, cuyas virtudes, paradójicamente, sólo pueden mostrarse en una sempiterna negritud.

¿Corrector o corruptor?

Por Andrea Estrada *

A nadie le gusta que lo corrijan, porque corregir es como decir la verdad. Y salvo los chicos, que en general suelen tomar con naturalidad –o indiferencia– los cartelones rojos de las maestras, y los locos –ajenos a todo barbarismo lingüístico, y de los otros–, ni siquiera nuestros parientes aceptarían cambios en sus textos. La otra razón es que, a veces, y aunque parezca paradójico, los correctores operan como verdaderos “corruptores”. ¿Por qué? Porque rebosantes de entusiasmo no pueden evitar caer en la sobrecorrección y la ultracorrección. Si sobrecorrigen, intervienen desacertadamente en los textos ajenos, pues no lo hacen para modificar los errores, sino simplemente por una cuestión de preferencia personal. De la misma manera, si ultracorrigen, también corrigen lo que está bien o, para ser más exacta, realizan una trasposición errónea de la normativa vigente. Es lo mismo que hacen los hablantes cuando para evitar formas como “Pienso DE que es injusto”, suelen decir “Me doy cuenta (DE) que no tengo razón”, quitando el de, que en este caso es correcto. Pero nada de esto invalida el trabajo del corrector, cuya obligación es corregir los errores, aunque algún damnificado se enoje. Quizá la clave para que la corrección no sea vista como un acto soberbio y autoritario, ejercido desde la desventajosa posición de alguien que sabe mucho, pero cuyo conocimiento no sirve para mostrar ni mostrarse, radique en el buen criterio personal para interactuar con editores y autores. Porque corregir es un trabajo oculto, invisible y, por eso mismo, ingrato. Parecido, si se me permite una comparación con el fútbol, al del buen árbitro: debe pasar desapercibido. De allí que muchos escritores consagrados sólo confiesen haberse dedicado a la corrección, a la hora de revalidar su título de “buen intelectual”. Como Rodolfo Walsh, corrector de pruebas de Hachette, Andrés Rivera, o Truman Capote. O incluso Guillermo Cabrera Infante, cuya tarea de corrector de la prolífica escritora española de novelitas rosa –“la inocente pornógrafa”, como él mismo la llamaba– resultaría determinante para su posterior dedicación a la escritura. Este hecho viene a corroborar dos cuestiones: la primera, que no es cierto que a los escritores no se los corrija; la segunda, que a los conocimientos, la minuciosidad y el talento de un corrector tal vez se deba el éxito de una obra, un escritor y un sello editorial. Y si no, pregúntenle a Corín Tellado.

Etiquetas: , , , , , , ,

11/07/2006

25 476 escobazos

Quizá porque la Academia ha tenido en los últimos años una clara imagen de casposa —en su imagen pública predominaba reírse del güisqui y preguntarse con alharacas por qué no daba cobijo a tal o cual coloquialismo rabioso o anglicismo informático—, esta ha ido concediendo sus últimos sillones difuntos a articulistas que escriben con regularidad en la prensa dominical. Como en un modelo ejemplar de simbiosis, ellos se benefician del prestigio de la institución —raro prestigio el de lo rancio, pero que no da menos peso en las balanzas— para vender novelas o conferencias con faja y pedigrí; y a la insti, pues la prensa la critica un poco menos, siempre que acometa un lavado de imagen con su tantito de reconcome, o de atrición, si es que era ese el tecnicismo. Siempre que barra un poquito o al menos lo haga ver.

Yo entiendo que valía más mandar a la prensa a lavarse los calzones, que falta le hacía y le hace, y seguir siendo un maestro de vara, casposo, pero coherente y por ende respetable. Ahora ese ex maestro se parece más a aquellos deportistas que, de tanto no meter goles ni acertar con los reveses, se pasaban a vender implantes contra la calvicie. Caspa o bisoñé láser, yo vuelvo a quedarme con la caspa.

La cuestión de cómo debe ser un diccionario académico estaba resuelta por su misma historia: era un diccionario prescriptivo; no de uso, sino indicativo de lo que la Casa consideraba correcto. Es decir, válido para resolver dudas, para determinar soluciones, para vestirnos el disfraz de revolucionario y denunciar su falta de apertura a los nuevos tiempos, para planchar las hojas del herbario, para seguir usándolo al par que la obra maestra de doña Moliner, para recordar que (nos guste o no) la aristocracia está siempre vigente bajo una u otra forma, para caer mal como todo aquel que representa a la norma. Criticable, pero definido y, por tanto, útil. No hay fútbol sin árbitro y no hay justicia sin jueces, según prefieran la reflexión más lúdica o la más altisonante. Dejémoslo en una palabra: era la Autoridad.

Ahora su diccionario es un chiste, un árbitro vestido con la falda de lo políticamente correcto y un juez que hace votar a la sala si al reo habrá que condenarlo o mejor no. ¿Es exagerado lo que digo? Sí, claro que lo es. Pero como en el primer párrafo de la edición más reciente ya da vergüenza la desvergüenza de la docta Corporación, qué menos que el derecho a la pataleta. Veámoslo; así es como termina el párrafo inicial de su Preámbulo:

«Atenta a la evolución del uso, la Academia va revisando de continuo las entradas del Diccionario para prescindir de aquellas que han perdido vigencia y que, por su naturaleza, tienen mejor acomodo en el Diccionario histórico. De los 83 014 artículos registrados en la anterior edición han sido suprimidos, por ese u otros conceptos, 6008, al tiempo que de las 154 480 acepciones de lema se ha prescindido de 17 337, y de las 23 882 formas complejas se han eliminado 2131. Todo ese material queda, naturalmente, accesible para su consulta en el Nuevo tesoro lexicográfico editado por la Corporación.»

Solo señalaré tres cosas al respecto de estas frases de pulcra apariencia. La primera, la puñetera obsesión por hacerse con el prestigio —este sí de peso en oro— del diccionario de uso de María Moliner. La segunda, que ese Diccionario histórico sigue inédito y no hace precisamente poco que echó a andar, por ser lo menos mordaz posible con la desgraciada historia de un intento lexicográfico que murió sin ver la letra D y que no se espera reviva antes de 2019. La tercera, que la «natural accesibilidad» del Nuevo tesoro se limita a quien disponga de un ordenador más 196 € o una conexión estable a la red, algo que datos en mano no resulta de tan «fácil acceso» ni en toda España ni en toda América.

Pero mi sorpresa es en el fondo más sencilla: ¿Tanto molestaban los arcaísmos en quien no obstante sigue definiendo el mundo con términos que en paz descansen: «mujer de su casa. La que con diligencia se ocupa de los quehaceres domésticos y cuida de su hacienda y familia»? ¿Es de veras preciso barrer —y haciendo gala y matemática de los escobazos— las voces desusadas, las que ha dejado atrás la técnica, las que eran vida cotidiana de quienes hablaban nuestra misma lengua hace trescientos años? ¿No es más sencillo precisar su carácter de tal arcaísmo o, a poder ser, los siglos de vigencia de la acepción?

Para responder a eso, veamos cómo lo resuelven otros diccionarios. Cuando uno quiere saber qué significa copesmate en el verso de Shakespeare «Misshapen time, copesmate of ugly Night», es probable que un anglohablante no baste para sacarnos de la duda; la voz ha perdido su vigencia. Pero puede consultar el Webster’s, que le indicará bien: «socio, amigo, compañero [Obs.]» Es voz obsoleta; sabe que cuando hagas amigos en inglés, no les podrás llamar copesmate sin que te miren raro. El diccionario cumple su doble función sin más problema: resuelve la duda y precisa la vigencia de la acepción. Naturalmente, también podemos consultar el Shakespeare Glossary de C. T. Onions, accesible en cualquier biblioteca filológica; pero ¿eso es razón para omitir la entrada del Webster’s?

El New Shorter Oxford Dictionary lleva la precisión al extremo, sin necesidad de barrer: copesmate es una variante extinta de copemate, que surgió a mediados del siglo XVI y, en sus diversas acepciones, tuvo vigencia hasta no más allá de mediados del XVIII. ¿Es un mal modelo el New Shorter para una Real Academia?

Lo mismo ocurre si queremos saber qué es la Allongeperücke que lleva el barón Hüpfenstich en uno de los relatos de Brentano. El Wahrig —un diccionario que se encuentra en cualquier librería alemana— nos explica sin más que es una peluca con rizos largos, propia de los siglos XVII y XVIII. Te digo lo que es y, de paso, que la pedirías en vano en una pelu.

Y es que hay mil formas de advertir al lector que la palabra está anticuada, es desusada o arcaica, es decimonónica, ilustrada, áurea, barroca, renacentista o incluso bajomedieval; que pertenece a la historia pasada; que, sencillamente, ya no se usa o no en ese sentido. ¿Qué diccionario español al alcance real de todos los lectores cumple hoy ese cometido? Si la respuesta es «ninguno», ¿a qué privar de esa función al de la Academia, cuando bastaba con añadir a la entrada una breve explicación o una abreviatura, y eso sí se podía haber expuesto entre sus méritos?

Gonzalo García (Moratalla, Murcia, España)

Etiquetas: , , , , , , , , , , , ,

13/07/2006

Corrijo, luego no existo

20060713104131-montse-invisible.jpg

No descubro nada si digo que los correctores ya estamos acostumbrados a que no se nos reconozca nuestro trabajo; de hecho, ni nuestro esfuerzo ni nuestros conocimientos suelen verse recompensados de ningún modo. Nos podemos indignar más o menos, podemos maldecir a los grandes grupos editoriales y a los no tan grandes, podemos denunciar el mercantilismo de la cultura y podemos sentir repugnancia ante el negocio que unos cuantos se están montando con la lengua española; son reacciones normales, lo mínimo, creo yo, que se puede esperar de un colectivo que está tan maltratado.

Ahora bien, que otro se arrogue nuestro trabajo, esto ya mosquea bastante más. Y justo esto es lo que me ha pasado a mí con el último libro infame que me ha tocado corregir.

Tras un índice plagado de errores (mayúsculas puestas a boleo y la puntuación más aleatoria que jamás haya visto) me encontré con los «Agradecimientos». Ahí figuraba medio país, la virgen y los santos: tres páginas. Pero lo mejor estaba aún por llegar: «Y a Pepito Pérez, corrector, [...]». Ingenua de mí, pensé que sería una corrección sencilla, puesto que ya había pasado por las manos de Pepito Pérez (este nombre es, obviamente, falso; pero qué más da: también es falso que este texto haya pasado por un corrector, por lo menos, por uno de verdad). Pronto me di cuenta de que aquello que tenía entre manos era un puro bodrio y todavía me pregunto si Pepito Pérez es un completo inepto o simplemente un holograma.

La autora, que es periodista, no sabe escribir, eso para empezar, y tiene la poca vergüenza de entregar a la editorial un texto que no es un original, sino un borrador; eso sí, no tiene ningún reparo en destacar la labor de un tipejo que se supone corrector.

Yo me pregunto qué narices he estado haciendo yo con las más de 400 páginas del librucho en cuestión. ¿Quién ha advertido de los cientos de anacolutos que pululan libremente por el texto gracias a la inestimable labor de Pepito Pérez? ¿Quién ha corregido todos los gerundios de consecuencia, todas las recciones prepositivas incorrectas, todas las faltas de concordancia? ¿Quién ha puesto en su sitio las mayúsculas y minúsculas que Pepito Pérez dejó que camparan a su antojo? ¿Quién ha puntuado todo el texto a fin de que fuera legible? ¿Quién ha acentuado las palabras como les corresponde? ¿Quién ha hecho que ese m